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TÍTULO V

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, JURISDICCIÓN Y LAS VIOLACIONES A LA LEY

Capítulo I

De la disciplina en el deporte

Artículo 71

Potestad disciplinaria

Están sometidos a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profesionales afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones a las reglas de juego y competición por faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o disciplina, así como por la violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento:

1. Los y las atletas.

2. Los y las deportistas.

3 Los y las deportistas profesionales de los clubes afiliados a las organizaciones sociales promotoras del deporte asociativo.

4. Los entrenadores y entrenadoras.

5. Los jueces o árbitros deportivos y las juezas o árbitras deportivas.

6. El personal técnico de las organizaciones.

7. Los dirigentes afiliados y las dirigentes afiliadas al sistema asociativo.

Artículo 72

Ejercicio de la potestad disciplinaria

El ejercicio de la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva. Su ejercicio corresponde a:

1. Jueces, juezas, árbitros o árbitras, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones que reglamentan cada modalidad o especialidad deportiva.

2. Clubes, del deporte profesional o no, por órgano de sus consejos de honor sobre sus miembros, deportistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.

3. Las asociaciones deportivas estadales, por órgano de sus consejos de honor sobre sus miembros, deportistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.

4. Federaciones deportivas, por órgano de su consejo de honor sobre sus miembros y las entidades y sujetos que forman parte e integran su estructura orgánica.

5. Ligas profesionales, por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y administrador.

6. La Comisión de Justicia Deportiva sobre todos los anteriores.

Artículo 73

Procedimiento aplicable

Para la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.

Artículo 74

Reglas mínimas para infracciones y sanciones

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las organizaciones sociales promotoras del deporte o de las ligas y clubes de deporte profesional, dictadas en el marco de esta Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, al menos los siguientes extremos:

1. Tipificar un sistema detallado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.

2. Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

3. Tipificar un sistema detallado de sanciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva.

4. Un sistema detallado de gradación de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor o infractora, su forma de aplicación y los requisitos de extinción de responsabilidad.

5. Prohibición de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables, la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión y, en fin, la aplicación de los principios que rigen el ejercicio de potestades disciplinarias y sancionatorias.

Artículo 75

Consideraciones sobre niños, niñas y adolescentes

El régimen disciplinario aplicable a los y las atletas o deportistas profesionales que sean niños, niñas y adolescentes, salvo por faltas graves y muy graves, deberá ser de naturaleza esencialmente educativa y de reafirmación de los valores morales y éticos del deporte, en correspondencia con las leyes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Los niños, niñas o adolescentes menores de dieciséis años de edad, no podrán practicar el deporte profesional. Cuando se encuentren en edades comprendidas entre los dieciséis y menos de dieciocho años de edad, para practicar el deporte profesional, deberán contar con la autorización de las autoridades competentes en materia de protección del niño, niña y adolescente, que se pronunciará en cada caso particular, oída la opinión del Instituto Nacional de Deportes.

Artículo 76

Suspensión o cancelación de registros

El Instituto Nacional de Deportes estará facultado para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento, licencias y registros a las entidades, a los dirigentes y directivos de las organizaciones sociales promotoras del deporte y del deporte profesional, cuando incurran en violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica deportiva de dichas organizaciones así lo solicite al órgano rector, como consecuencia de la violación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento administrativo a que haya lugar, en los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o la que se dispusiere aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 77

Comisión de Justicia Deportiva

La Comisión de Justicia Deportiva es un órgano del movimiento deportivo asociativo y le corresponde conocer en alzada las decisiones adoptadas por las asociaciones deportivas estadales, las federaciones deportivas nacionales y los clubes y ligas del deporte profesional afiliadas al movimiento asociativo, que juzguen sobre faltas calificadas como graves o muy graves por los reglamentos de las mismas, exclusivamente a solicitud del sujeto que resulte sancionado y tiene el deber de arbitrar en los conflictos surgidos entre las entidades y miembros del deporte asociado y profesional, inherentes o relacionados de manera directa a la controversia suscitada. Corresponde a la Comisión de Justicia Deportiva dictar y actualizar las normas que rigen su organización, funcionamiento y los procedimientos de arbitraje a su cargo.

Las decisiones de la Comisión se ejecutarán a través de la entidad deportiva correspondiente y sólo son recurribles ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 78

Miembros de la Comisión de Justicia Deportiva

Los miembros de la Comisión de Justicia Deportiva deberán ser seleccionados o seleccionadas entre profesionales del derecho especializados en materia deportiva y jurídica administrativa; personas con reconocida trayectoria en el sector deportivo o en disciplinas deportivas; observando la incorporación de representantes de las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo y de los y las atletas.

Capítulo II

De las violaciones a la ley

Artículo 79

Infracciones a la presente Ley

Se consideran faltas a la presente Ley, sancionables con multas entre mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) y tres mil quinientas Unidades Tributarias (3.500 U.T):

1. Negarse a conceder el permiso a los estudiantes o trabajadores y trabajadoras para su preparación y participación en eventos competitivos.

2. No inscribir en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física a las organizaciones sociales promotoras del deporte, así como no consignar la documentación exigida por los órganos competentes o realizar las actividades previstas en la presente Ley sin la debida licencia.

3. Negar sin causa justificada la inscripción o afiliación de clubes deportivos en asociaciones deportivas estadales, y éstas en federaciones deportivas nacionales, según sus disciplinas.

4. La inobservancia de los derechos de participación en procesos eleccionarios y en la toma de decisiones de las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo, previstos en la presente Ley para los y las atletas, deportistas profesionales, árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras, jueces y juezas, así como dirigentes deportivos.

5. La inobservancia por parte de las autoridades públicas del Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

6. El incumplimiento de los controles de detección de uso de sustancias prohibidas.

7. No exhibir en lugar visible del establecimiento las autorizaciones que exige esta Ley.

8. Publicitar, ofertar o expender bebidas alcohólicas o productos prohibidos por la autoridad correspondiente, durante la preparación o realización de actividades deportivas de niños, niñas y adolescentes.

9. Expender bebidas alcohólicas o productos restringidos por las autoridades correspondientes, fuera de los locales que deben destinarse específicamente para ello en las instalaciones destinadas a actividades deportivas de adultos y según los lineamientos que emita el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

10. El incumplimiento del reglamento y demás normativas de funcionamiento de establecimientos deportivos.

11. El funcionamiento de los establecimientos deportivos sin la debida autorización.

12. No contar con medidas y sistemas efectivos para prevenir situaciones de riesgo personal y violencia en las instalaciones deportivas.

13. La omisión del deber del patrono o patrona de facilitar condiciones para la práctica de actividad física por parte de los trabajadores y trabajadoras durante la jornada laboral.

14. La omisión de los deberes de información a cargo de entidades públicas y privadas que realicen patrocinios, según lo previsto en el artículo 64 de la presente Ley.

15. La omisión del deber de las autoridades educativas y los patronos y patronas, de conceder los permisos a que haya lugar para los y las atletas y deportistas, de conformidad con la presente Ley.

Lo recaudado por concepto de las multas impuestas de conformidad con las prescripciones previstas en el presente artículo, se destinará al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la Educación Física.

Artículo 80

Incumplimiento del deber de contribuir al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la Educación Física

El incumplimiento de la obligación de aportar al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la Educación Física, según lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, será sancionado con la multa equivalente al doble de la contribución especial correspondiente, según el ejercicio fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la multa será tres veces la contribución especial del ejercicio fiscal que corresponda. La imposición de las multas se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 81

Omisión de asegurar espacios deportivos en urbanismos

Cualquier autoridad urbanística nacional, regional o municipal que con intención omita en los planes de ordenación de territorio, áreas para la educación física y el deporte, será castigada con prisión de dos a tres años.

Artículo 82

Violación de las ordenanzas

Cualquier autoridad municipal que otorgare los permisos necesarios para actividades y desarrollo urbanístico en violación de las ordenanzas donde se hayan destinado áreas para la educación física y el deporte, será sancionada con pena de prisión de dos a tres años.

Artículo 83

Normas contra discriminación

Las organizaciones sociales promotoras del deporte, deben establecer normas contra la discriminación a los y las atletas, árbitros, árbitras, entrenadores, entrenadoras y dirigentes, que sancionen los supuestos en que por razones de enemistad personal, políticas, culturales, sexuales, económicas, religiosas o raciales, entre otras, se les impida participar en alguna competición.

Artículo 84

Imposición de multas

La imposición de las multas indicadas en el artículo 79 de esta Ley, corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Deportes, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra la decisión se oirá recurso jerárquico que será decidido por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de adscripción.

Artículo 85

Reclamos en sede administrativa

El conocimiento y decisión de las acciones derivadas por el incumplimiento de los deberes de servicio público a cargo de los establecimientos deportivos contemplados en la presente Ley, corresponde a las autoridades Con competencia en materia de defensa y protección de las personas en el acceso a bienes y servicios.

Artículo 86

Tribunales competentes

Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones.

Artículo 87

De la intervención

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física podrá ordenar, mediante acto motivado, la intervención de las organizaciones sociales promotoras del deporte, cuando sus administradores dispongan los recursos aportados por el Estado sin atención a las prescripciones legales en materia presupuestaria y fiscal u omitan rendir cuentas en los plazos y formas previstas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico de control fiscal, sin menoscabo de la responsabilidad civil, penal y administrativa que se derive de tales actuaciones. La intervención no excederá los seis meses y la junta interventora designada deberá convocar a elección de autoridades en un plazo no mayor a tres meses a partir de la fecha de la resolución que acuerde la intervención.

Las autoridades que sean removidas de conformidad con el presente artículo, no podrán postularse como candidatos o candidatas en los procesos electorales convocados para reemplazarlos.

TÍTULO VI

DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA, AL ATLETA Y AL DEPORTE

Capítulo I

Comisiones Nacionales

Artículo 88

Comisiones

Con la finalidad de ejercer una efectiva defensa del deporte y los deportistas, se crean las siguientes comisiones nacionales;

1. Publicidad y propaganda del atleta y de la actividad deportiva.

2. Mujer y deporte.

3. Alerta a la tecnología excesiva, juegos cibernéticos y el sedentarismo.

4. Antidopaje y sustancias nocivas a la salud.

5. De protección al ambiente, de protección al practicante de las actividades físicas.

6. Contra la violencia deportiva, racismo y la intolerancia.

7. De garantías electorales en el movimiento deportivo.

Las comisiones deberán dictar las reglamentaciones en las materias de sus competencias y se constituyen en instancias asesoras del órgano rector, el cual hará cumplir las reglamentaciones que estas dicten.

Artículo 89

Constitución

Las comisiones nacionales estarán constituidas por cinco integrantes y sus respectivos o respectivas suplentes. Serán designados o designadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física, pudiendo incluir en su seno a representantes cualificados de las organizaciones sociales promotoras del deporte, vinculados con cada uno de los temas de competencia de las comisiones. El reglamento de la ley desarrollará ampliamente el objeto, organización, potestades y alcance de las comisiones.

Disposiciones Transitorias

Primera

Dentro de un lapso que no excederá de los ciento ochenta días continuos, el Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley.

Segunda

Durante el primer año de vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de Deportes implantará el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. El Instituto Nacional de Deportes adoptará las medidas pertinentes para la creación de la plataforma física y tecnológica que permita activar el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y sus registros auxiliares.

Tercera

Las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo realizarán las elecciones de sus juntas directivas y consejos de honor según los métodos aquí previstos, en un lapso que no excederá de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Cuarta

El Ejecutivo Nacional, a través del Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, asegurará y garantizará la adecuación del subsistema de educación básica a lo previsto en la presente Ley, en un lapso que no excederá de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Quinta

En un lapso que no excederá de ciento ochenta días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el movimiento asociativo deberá instalar la Comisión de Justicia Deportiva. Dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su instalación, la Comisión deberá dictar las normas que rigen los procedimientos arbitrales a su cargo, para atender los supuestos encomendados en la presente Ley.

Sexta

A los fines de la adecuación organizativa y funcional del Instituto Nacional de Deportes a esta Ley, el Ejecutivo Nacional, en un lapso que no excederá de treinta días continuos a partir su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, decretará el alcance y los términos de la reorganización administrativa de dicho Instituto.

Séptima

Los órganos y entes encargados de la planificación y ejecución de las políticas de seguridad social, deben incluir a los atletas activos y atletas, activas y en condición de retiro, en los mecanismos de protección previstos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en un plazo que no excederá de un año a partir de la publicación de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Octava

El artículo 68 de esta Ley adquiere vigencia desde el momento de la publicación del presente cuerpo legal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Durante su primer año de vigencia, los sujetos contribuyentes realizarán el aporte correspondiente en proporción a los meses de vigencia de la ley, considerando en cada caso el inicio y fin de sus respectivos ejercicios fiscales.

Novena

En un lapso que no excederá de dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley, deberá dictarse la Ley del Deporte Profesional, que atienda a las mejores prácticas en este sector, en observancia de las necesidades y factores inherente; a cada disciplina deportiva, con sujeción a los principios expresados en esta Ley. Disposición Derogatoria

Única

Se deroga la Ley del Deporte publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.975 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de 1995 y las demás normas que sean contrarias a la presente Ley.

Disposiciones Finales

Primera

Se exonera del pago de tasas y contribuciones a los clubes indicados en el artículo 34, numeral 1 de la presente Ley.

Segunda

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física
Miércoles, 31 de agosto de 2011

Por Diversos asuntos pendientes se me habia pasado las FELICITACIONES PARA ESE GRAN PELOTERO FORMADO EN NUESTRA ESCUELA PARA LOS NACIONALES DE WASHINGTON ANDRES MARTINEZ EJEMPLO DEL JOVEN LUCHADOR Y PERSEVERANTE , MONTAÑEROS HACE DICHA FELICITACION EXTENSIVA A SU SEÑORA MADRE MIRIAM Y A TODOS LOS QUE DE UNA U OTRA MANERA HAN CONTRIBUIDO A LA FORMACION DE ESTE JOVEN ATLETA ORGULLO DE NUESTRA DIVISA ADELANTE CAMPEON


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