|
Artículo 46
Funcionamiento
Las asociaciones deportivas estadales, se constituirán bajo formas del derecho privado sin fines de lucro y deben inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para su reconocimiento. El Reglamento de esta Ley, determinará los requisitos adicionales que deban establecerse para la inscripción y reconocimiento de las mismas y aquellos que deban aplicarse respecto de su funcionamiento.
Artículo 47
De la elección de sus autoridades
Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las asociaciones deportivas estadales a:
1. Los clubes asociados a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
2. Los y las atletas pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
3. Los árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras, así como el personal técnico pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
4. Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
5. Los y las deportistas profesionales pertenecientes a los clubes y ligas asociadas o afiliadas a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
6. Los demás sujetos y colectivos organizados que determinen las asociaciones deportivas estadales en sus respectivos estatutos y reglamentos.
La conformación y organización de la asamblea, general y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de los procesos eleccionarios que interesen a cada asociación deportiva estadal, se regirán de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas, observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 48
Federaciones deportivas nacionales
Las Federaciones deportivas nacionales son entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y Carácter nacional. Su constitución y funcionamiento como federación deportiva nacional, deberá ser previamente autorizado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes; sus estatutos, reformas o cualquier modificación que sufran en sus estructuras y la designación de sus directivos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Están constituidas por los integrantes de las asociaciones deportivas estadales indicados en esta Ley, también podrán constituirse directamente por los y las integrantes de los clubes en circunstancias de excepción, previa autorización del Instituto Nacional de Deportes.
El Estado reconocerá una sola federación deportiva nacional por disciplina deportiva, sin menoscabo de que en circunstancias excepcionales, previa aprobación del Instituto Nacional de Deportes, se puedan constituir federaciones que promuevan y desarrollen varios deportes.
Artículo 49
Atribuciones de las federaciones deportivas nacionales
Son atribuciones de las federaciones deportivas nacionales:
1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones que se establezcan en su acta constitutiva, estatutos y reglamentos.
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en concordancia con las establecidas por su correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento.
3. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos acordados por esta Ley y su Reglamento así como los estatutos y reglamentos internos de cada federación.
4. Promover la formación, capacitación y mejoramiento del talento humano necesario para el desarrollo de su respectiva especialidad deportiva.
5. Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el país, con sujeción a los cronogramas de actividades deportivas y sin perjuicio de las atribuciones que respecto de éstas correspondan al Comité Olímpico Venezolano, al Comité Paralímpico Venezolano y al Estado venezolano.
6. Convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales oficiales en representación del país, conjuntamente con la entidad deportiva profesional.
7. Reconocer y proclamar a los y las integrantes de las selecciones deportivas nacionales, según sus disciplinas.
8. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos.
9. Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos públicos y particulares aportados a éstas y a sus afiliados, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
10. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y reglamentos.
Artículo 50
De la elección de sus autoridades
Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las federaciones deportivas nacionales, a:
1. Las asociaciones deportivas estadales afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de las disciplinas correspondientes.
2. Los y las atletas pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
3. Los árbitros, Arbitras, entrenadores, entrenadoras y personal técnico, pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
4. Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
5. Los y las deportistas profesionales de los clubes y ligas asociadas o afiliadas a la respectiva Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
6. Los demás sujetos y colectivos organizados que determine cada Federación Deportiva Nacional en sus estatutos y reglamentos. La conformación y organización de la asamblea general y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de los procesos eleccionarios que interesen a cada Federación Deportiva Nacional, se regirán de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas, observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 51
Comité Olímpico Venezolano
El Comité Olímpico Venezolano, es la organización social creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro, para promover, desarrollar y difundir los valores, principios y reglas técnicas del movimiento mundial olímpico en la República; así como para la representación internacional del movimiento olímpico del país, sus valores, principios e identidad nacional.
Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas nacionales de disciplinas incluidas en el programa olímpico, en materias propias del movimiento olímpico nacional e internacional y se regirá de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional y por lo preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos internos, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela al igual que la designación de sus directivos y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
Artículo 52
Atribuciones
Son atribuciones del Comité Olímpico Venezolano:
1. Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios, la identidad nacional así como los valores y principios establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley.
2. Inscribir y acreditar a los atletas venezolanos y atletas venezolanas para participar en los Juegos Olímpicos o demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional.
3. Colaborar con las federaciones deportivas de modalidades olímpicas en su participación en los Juegos Olímpicos y en las demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional.
4. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos y en las demás competencias auspiciadas por el Comité Olímpico Internacional.
5. Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el Comité Olímpico Internacional.
6. Utilizar y aprovechar, comercial o no comercialmente, el emblema Oficial del Comité Olímpico Internacional, así como las denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico.
7. Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas en su seno, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del movimiento olímpico nacional e internacional.
8. Las demás establecidas en la Ley, sus estatutos y reglamentos.
Artículo 53
De la elección de sus autoridades
La elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, se realizará de conformidad con lo previsto en sus estatutos y reglamentos, con observancia y sujeción a principios democráticos y en armonía con los principios del movimiento olímpico.
Artículo 54
Comité Paralímpico Venezolano
El Comité Paralímpico Venezolano es una organización social creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro para la promoción, desarrollo y difusión de los valores, principios y reglas técnicas del movimiento mundial paralímpico en Venezuela, así como para la representación internacional del movimiento paralímpico del país. Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas venezolanas de disciplinas paralímpicas, en materias propias del movimiento paralímpico nacional e internacional. Se rige por lo preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos internos, los cuales deben publicarse en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la designación, de sus directivas y de acuerdo con los principios y normas de los comités paralímpico y olímpico internacional. La elección de sus autoridades se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la presente Ley.
Artículo 55
Atribuciones
Son atribuciones del Comité Paralímpico Venezolano:
1. Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios, la identidad nacional; así como los valores y principios establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley.
2. Inscribir y acreditar a los atletas venezolanos y atletas venezolanas, para participar en los Juegos Paralímpicos o demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Paralímpico Internacional.
3. Colaborar con las federaciones deportivas nacionales de modalidades paralímpicos en su participación en los juegos paralímpicos y en las demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Paralímpico Internacional.
4. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Paralímpicos y en las demás competencias auspiciadas por el Comité Paralímpico Internacional.
5. Ejercer la representación exclusiva del deporte paralímpico venezolano ante el Comité Paralímpico Internacional.
6. Utilizar y aprovechar; comercial o no comercialmente, el emblema oficial del Comité Paralímpico Internacional, así como las denominaciones Juegos Paralímpicos y Comité Paralímpico.
7. Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas en su seno, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del movimiento paralímpico nacional e internacional.
8. Las demás establecidas en la ley, sus estatutos y reglamentos.
Capítulo III
De los órganos y entes responsables de la educación física
Artículo 56
Materias obligatorias en el Sistema Educativo Nacional
La educación física y el deporte, son materias obligatorias en todas las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional. Los ministerios del Poder Popular con competencias en materias de deportes, educación básica y educación universitaria fijarán conjuntamente los planes y programas de estudio.
Artículo 57
Profesionales en educación física
La educación física se impartirá en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, por profesionales y técnicos graduados en la especialidad, egresados de instituciones de educación universitaria o por particulares debidamente autorizados por el ente rector. Las universidades de todo el país promoverán la creación de clubes y ligas universitarias como parte del proceso de formación integral de sus estudiantes.
Artículo 58
Regulación y supervisión
Corresponde a los ministerios del Poder Popular con competencias en materias de deportes educación básica y educación universitaria, regular y supervisar todo lo relativo a la educación física, garantizando su enseñanza en todos los planes educativos, institutos y universidades a nivel nacional, sean estos públicos o privados.
Artículo 59
Configuración y actualización de los programas de estudio
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deportes y actividad física, suministrará permanentemente a los ministerios del Poder Popular con competencias en educación básica y educación universitaria, información sobre las mejores prácticas en la educación física para la configuración y actualización de los programas de estudio, desde el ámbito del deporte y la actividad física, así como la indicación de los espacios públicos y privados que cuentan con las condiciones idóneas para la educación física, a nivel nacional.
Artículo 60
Evaluación y certificación
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deportes y actividad física, facilitará a los ministerios del Poder Popular con competencias en educación básica y educación universitaria, la información y apoyo necesario para la evaluación y certificación de las personas naturales que se dediquen a la enseñanza de la educación física
TÍTULO IV
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ASOCIADA AL DEPORTE
Capítulo I
De la gestión económica
Artículo 61
De la gestión económica del deporte
La gestión económica del deporte podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas que se dediquen, con fines de lucro, a las siguientes actividades:
1. La prestación del servicio público de promoción, desarrollo, formación, entretenimiento y administración del deporte, la actividad física y la educación física.
2. La organización de la práctica del deporte profesional comprende a los clubes y ligas profesionales.
3. La producción y comercialización de bienes y servicios asociados al deporte, la actividad física y la educación física.
4. La intermediación de contratos profesionales, de auspicio, patrocinio o representación de deportistas, profesionales o no, y atletas.
Las entidades del deporte profesional, podrán organizarse como sociedades anónimas o cualquier otra figura del derecho privado.
Artículo 62
Licencia y supervisión sobre actividades de gestión económica del deporte
Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en los numerales 1 y 4 del artículo 61, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al deporte, la actividad física y la educación física, en condiciones de calidad, especialidad y salubridad, así como de velar por la protección de los derechos de los deportistas, profesionales o no, deben cumplir con los requisitos que indique el Reglamento de esta Ley, a objeto de contar con la autorización del Instituto Nacional de Deportes a fin de llevar a cabo sus actividades económicas, en los términos de la presente Ley, su reglamento y demás actos normativos que se dicten al efecto.
El Estado, por órgano del Instituto Nacional de Deportes, supervisará las condiciones de prestación del servicio público y el ejercicio de la actividad económica de gimnasios, academias, escuelas y similares, clubes, ligas profesionales y de las personas que realicen las actividades indicadas en el artículo 61 de esta Ley, las cuales deben inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Nacional de Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
Artículo 63
Registro de las entidades productoras y comercializadoras de bienes y servicios
Las empresas productoras de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte, deberán inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y tienen el deber de suministrar la información que les sea requerida por el Instituto Nacional de Deportes.
Las demás obligaciones a cargo de los sujetos cuyas actividades se refieran a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 61 de la presente Ley, serán determinadas en el Reglamento de la misma.
El Estado fijará políticas para la promoción y desarrollo de la actividad de producción de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte.
Artículo 64
Patrocinio
Las entidades públicas y privadas, podrán brindar patrocinio comercial a las organizaciones sociales promotoras del deporte domiciliadas en el territorio nacional y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, debiendo informar sus convenios al Instituto Nacional de Deportes, en un plazo que no excederá de quince días hábiles posteriores a la celebración de los contratos respectivos.
El patrocinio comercial que tenga como destinatario algún atleta, se regirá por lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Las actividades económicas previstas en el numeral 4 del artículo 61 de esta Ley, relativas al deporte profesional, se regirán por lo que disponga la legislación sobre deporte profesional. Artículo 65
Medios de comunicación
Los medios de comunicación social de carácter masivo, están obligados a transmitir mensajes de servicio público deportivo, relativos a la práctica del deporte, la actividad física y la educación física en la población, para exaltar sus beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro de alertar sobre los peligros del consumo de alcohol, tabaquismo, drogas, hábitos alimenticios inadecuados, sedentarismo y sus perniciosos efectos en la salud, así como cualquier práctica nociva para el ser humano.
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán las condiciones de transmisión de estos mensajes deportivos.
Artículo 66
Proyectos de actividad física y deportes
Los proyectos y actividades de índole deportivo que se realicen en el marco de la responsabilidad social, o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los ordenamientos jurídicos sobre ciencia y tecnología, contra el uso ilícito de las drogas, y cualquier otro que determine obligaciones similares, deben ser previamente notificados al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física.
Artículo 67
Promoción de organizaciones productoras de bienes y servicios
El Estado, como parte de su política de masificación del deporte, la actividad física y la educación física, promoverá la creación de empresas públicas de producción de bienes y servicios deportivos; así como la creación de organizaciones socio-productivas, atendiendo a los potenciales productivos de cada región o comunidad. Para ello, dispondrá lo conducente para la capacitación técnica y administrativa de las comunidades vinculadas con cada proyecto productivo en el área. Capítulo II
Del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 68
Creación del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física
Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, el cual estará constituido por los aportes realizados por empresas u otras organizaciones públicas y privadas que realicen actividades económicas en el país con fines de lucro; por las donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que haga la República, los estados, los municipios o cualquier entidad pública o privada y por los rendimientos que dichos fondos generen.
El fondo principalmente será utilizado para el financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo y fomento de la actividad física y el deporte, así como para el patrocinio del deporte, la atención integral y seguridad social de los y las atletas.
El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones indicadas en este artículo, será el uno por ciento (1%) sobre la utilidad neta o ganancia contable anual, cuando ésta supere las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T); y se realizará de acuerdo con los parámetros que defina el Reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física. Este aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta.
Se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte aquí previsto para la ejecución de proyectos propios del contribuyente, propendiendo al desarrollo de actividades físicas y buenas prácticas, y para el patrocinio del deporte, con sujeción a los lineamientos que al respecto emita el Instituto Nacional de Deportes. Los lineamientos indicados en el párrafo anterior deberán ser actualizados cada dos años y deberán promover sistemáticamente la inversión en actividades físicas y deportes en todas las disciplinas, así como en deportes ancestrales para la masificación deportiva a nivel nacional.
Artículo 69
Ejecución de los recursos del Fondo Nacional Para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la Educación Física
Los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte la Actividad física y la Educación Física serán ejecutados por el Instituto Nacional de Deportes, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 70
Aprobación de proyectos a financiar por el Fondo Nacional Para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la Educación Física
Los proyectos a financiar por el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte la Actividad física y la Educación Física serán determinados por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, previa recomendación de la comisión de aprobación y seguimiento de proyectos que se creará en su seno para tal fin. Los mecanismos de control y seguimiento de recursos serán determinados por el Reglamento de esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones, legales sobre control fiscal y contraloría social
|
|
|